Negociación y conflicto colectivos del trabajo

    La negociación colectiva es aquella que se realiza entre los trabajadores de una empresa o

sector, mayormente reunidos a través de un sindicato o grupo de sindicatos y la empresa o representantes de empresas del sector cuando existe diferencias en cuanto a algunas o varias condiciones laborales (conflicto). La finalidad de la negociación es llegar a un acuerdo en cuanto a las condiciones laborales aplicables a la generalidad de los trabajadores del ámbito en el que se circunscribe la negociación (contrato o convenio colectivo de trabajo).

    La negociación colectiva es el proceso de diálogo entre los representantes de los trabajadores y el empleador, con el objeto de llegar a un acuerdo destinado a regular las relaciones laborales entre unos y otros, tales como remuneraciones y condiciones de trabajo.

Conflicto colectivo:

     En toda organización existe la probabilidad de que ocurran conflictos y que, según la forma como este se manipule, los resultados pueden ser desde caos, hasta una organización más integrada y eficiente. La solución de la problemática es el resultado de negociaciones entre los representantes sindicales de los trabajadores y los representantes de los empleadores y si no hay acuerdo interviene los órganos de mediación adecuados. En los casos más enconados de conflictividad laboral los trabajadores pueden optar por declararse en huelga y los patrones por aplicar el llamado cierre patronal.

    En Venezuela, es un hecho notorio, la cantidad de conflictos de distinta índole que han originado en las organizaciones, que en algunas situaciones han reportado resultados positivos para la propia organización, pero en otros, se han convertido en verdaderos problemas laborales, que afectan tanto al centro de trabajo, como a la sociedad en general, arrastrando al propio trabajador, por lo que se hace necesario revisar cuales han sido los distintos modos de solución de conflictos previstos en la normativa Venezolana, que han permitidos el logro de acuerdos aceptables y positivos para las partes en conflicto.

Negociaciones previas al conflicto (soluciones pacíficas)

    Los funcionarios del trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo. Igualmente; si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.

  El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella comprenderá, en todo caso, el planteamiento de conflictos colectivos. Su solución es un derecho de los sujetos Colectivos en ejercicio de la autonomía colectiva de la cual son titulares.

  Los conflictos colectivos de trabajo, involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento.

Resolución de Conflictos:

    Es un modelo de regulación previsto en la LOTTT contempla tres mecanismos para dar solución a los conflictos, desarrollados de manera desigual: la negociación entre las partes, la conciliación y el arbitraje, y en la LOPT se contempla además la Mediación.

La Negociación:

    La negociación es considerada como un mecanismo cuya finalidad es, unas veces, evitar la aparición del conflicto, y otras, actuar como válvula para resolver el conflicto ya surgido. Los sistemas de negociación buscan crear estructuras que permitan a las partes alcanzar una solución razonable sin la intervención de un tercero ajeno a la disputa. Su éxito depende del esfuerzo y la voluntad de las partes. 

Condiciones para la Negociación:

    Smart y Mayer, citados por García y Domínguez (2002). En la Ponencia presentada en la Conferencia anual de COPRED, sobre Negotiation and Mediation realizada en Denver, han enumerado una serie de condiciones que pueden afectar al éxito o al fracaso de las negociaciones:

·Que haya partes identificables que estén dispuestas a participar

·Que se dé una interdependencia: cuando ambas partes dependen mutuamente para la satisfacción de sus respectivos intereses.

·Disposición para negociar

·Medios de influencia o de presión: las diferentes partes deben poseer medios de influir en las actitudes o conductas de la otra parte. Debe existir un cierto equilibrio de poder

·Acuerdo en algunos puntos o intereses

·Voluntad de acuerdo

·Impresionabilidad del resultado

·Sentimiento de urgencia y prematura del tiempo

·Ausencia de obstáculos psicológicos importantes para un acuerdo

·Los temas tienen que ser negociables

·Las personas deben tener autoridad para decidir

·El acuerdo debe ser razonable y realizable

·Factores externos favorables al acuerdo

·Recursos para negociar.

La Conciliación:

    La conciliación es otro mecanismo auto compositivo, por el que las partes, por la autonomía de la voluntad, y siempre que la materia sea disponible, pueden evitar el inicio de un pleito o poner fin al juicio ya comenzado, por consenso en la solución de su conflicto, alcanzado ante un tercero (juez de paz, o secretario judicial) antes del proceso de declaración, o iniciado el proceso, en la Audiencia Previa del juicio ordinario, o en la vista del juicio verbal. El tercero no decide nunca, resuelven las partes.

    En el ordenamiento jurídico venezolano, hay dos clases de conciliación en relación con la litispendencia. Si la conciliación es anterior al juicio y con el fin de evitarlo es preprocesal, y tiene naturaleza de acto de jurisdicción voluntaria. Si la conciliación no termina con avenencia, las partes pueden acudir posteriormente a otros mecanismos de resolución de controversias hetero-compositivos, como la jurisdicción o el arbitraje.

La Mediación:

    La Ley se centra en la idea de solución de conflictos por auto composición, y en la neutralidad del mediador, por lo que el mediador no está obligado a realizar propuestas de acuerdos, aunque puede ser útil que los haga.

    Por tanto, la mediación es un mecanismo que se utilizará cuando las partes por sí mismas a través de la negociación no son capaces de llegar a una cuerdo. Proporciona un proceso, que con la intervención del mediador, conduce a las partes a comunicarse de forma constructiva y a colaborar entre ellas para resolver su conflicto. Ahora bien, el mediador, no impone la resolución (como en la jurisdicción o el arbitraje), su unción es única y exclusivamente de ayuda y colaboración con las partes, para que éstas resuelvan sus diferencias, a través de una solución dialogada y negociada.

El Arbitraje:

    El arbitraje voluntario es un modo de solución del conflicto que surge de un acuerdo entre las partes por el cual un tercero ajeno a ellas y desprovisto de la condición de órgano judicial y que además actúa con arreglo al mandato recibido, resuelve la controversia. Por ello puede afirmarse que el arbitraje voluntario es una forma de composición escogida autónomamente por las partes, aun cuando el laudo arbitral propiamente dicho represente una hetero composición del conflicto, el arbitraje es una institución jurídica destinada a resolver conflictos sean individuales, colectivos, jurídicos o de intereses, su peculiaridad reside en la intervención de un tercero, por acuerdo de las partes, cuya decisión se impone y en virtud de un compromiso arbitral previo a la constitución de la junta arbitral o del árbitro único las partes se adhieren de antemano al resultado de la actuación de los árbitros, esto es, al laudo arbitral.

    El arbitraje debe ser precedido del compromiso arbitral, en efecto cuando de la junta de conciliación surge éste como recomendación unánime, deberá contener o adjuntar necesariamente los términos de compromiso, todo lo cual no obsta para que la propia acta o recomendación de la junta de conciliación haga sus veces.


 

Notificación a la Procuraría General:

    Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector o Inspectora del Trabajo, notificará de inmediato a la Procuraría General de la República, a la Procuraría Estadal o a la Sindicatura Municipal, según se trate en cada caso.

Causas de un pliego conflictivo:

    El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical expondrá sus planteamientos. Para su admisión, deberá cumplir alguna de las siguientes condiciones:

    Que el patrono o la patrona haya dejado de asistir a la negociación de la convención colectiva debidamente convocada o que hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención colectiva de trabajo establecidos sin que se haya logrado acuerdo entre las partes.

   Que hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención colectiva de trabajo en Reunión Normativa Laboral establecidos y la representación de los trabajadores y las trabajadoras haya rechazado la posibilidad de arbitraje.

    Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.

    Cuando el patrono o la patrona haya incumplido los acuerdos derivados de la negociación reciente de un pliego de peticiones. Contemplado en el artículo 476 de la LOTTT

Notificación al patrono del pliego:

    Dentro de las veinticuatro horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector o Inspectora del Trabajo enviará copia al patrono, patrona, patronos o patronas.

Caso de huelga:

    En caso de huelga, los trabajadores y las trabajadoras obligados y obligadas a continuar prestando servicios, serán los y las estrictamente necesarios necesarias de conformidad con los requerimientos técnicos propios dela actividad. La organización sindical y el patrono o la patrona acordarán el número de trabajadores y trabajadoras que continuarán prestando servicio.

La huelga

    Es un movimiento de expresión colectiva que presupone una concentración previa de los trabajadores, para lograr una abstención o paralización colectiva total de las actividades de una empresa o grupos de empresas, con el fin de inducir al patrono a tomar o dejar de tomar una actitud para la solución de un conflicto colectivo de trabajo no resuelto con ciliatoriamente. La huelga es esencia pacifica, coordinada, temporal, pública y de expresión pluralista y democrática de los trabajadores que la apoyan. Por el contrario, la toma de fabricas, el sabotaje y la violencia son ajenos a la institución de la huelga y del movimiento obrero y constituyen desviaciones generadas por causas ajenas al conflicto y de quienes participan en ella y muchas veces provocadas por elementos extraños que tratan de descalificar una institución que legitima situaciones y aspiraciones justas de los trabajadores.

La huelga y el conflicto

    Toda huelga presupone una situación previa de un conflicto colectivo, bien sea una negativa a negociar un contrato colectivo o el desconocimiento a los trabajadores de derechos vigentes no satisfechos. Pero no todo conflicto colectivo genera una huelga. Por ello la huelga nunca es autónoma, espontánea, intempestiva; al contrario, como expresión colectiva es causada y gremialista, producida como consecuencia de una actitud intransigente o contraria al establecimiento de diálogos francos y sinceros, es una relación de causa-efecto.

Requisitos para el procedimiento de huelga:

    Para que los trabajadores puedan iniciar el procedimiento de huelga se requiere:

·         1. Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo: para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada.

·         2. Que el sindicato, a la federación o confederación que la plantee, represente la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerando éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso.

·         3. Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.

    Los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios, sean indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las que exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad  y conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor.

   Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán lo estrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de conformidad con los requerimientos técnicos propios de la actividad.

    El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores que continuarán prestando servicio, el sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.

Arbitraje obligatorio:

    En caso de huelga que por su extensión, duración o por otras circunstancias graves que ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, aun cuando la junta de conciliación no haya concluido sus labores, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, mediante Resolución motivada, dará por terminado el procedimiento conflictivo y por tanto la huelga y someterá el conflicto de arbitraje

    La junta de arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas. Los y las integrantes de la junta de arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.


El laudo arbitral:

    El laudo es la decisión a que llega la junta de arbitraje, la forma de publicación y su lapso de vigencia no podrá ser menor de dos años ni mayor de tres, con ello el período de vigencia del laudo será igual al del convenio colectivo lo que ratifica lo dicho acerca de su carácter, cuando este recaiga sobre conflictos de interés, tendrá la misma naturaleza jurídica del convenio colectivo.

    El laudo será dictado dentro de los 30 días siguientes a la constitución de la junta arbitral, siendo prorrogable dicho lapso por 30 días más. Se trata de un lapso no de un término por lo que dentro de él podrá ser dictado el laudo en cualquier momento, sin que sea menester notificar a las partes, salvo lo dispuesto de prorroga o que la decisión fuese dictada fuera del cargo.

    El laudo será publicado en Gaceta Oficial siendo obligatorio para las partes por el término que él fije, que con todo no será menor de dos años ni mayor de tres, como se trata en tal supuesto de una disposición de orden público permisivo, el laudo podrá establecer una vigencia, a su discreción dentro de dichos limites, siempre y cuando el compromiso arbitral hubiere autorizado a loa árbitros en tal sentido, caso contrario, el laudo tendrá la misma vigencia temporal de la convención colectiva cuya naturaleza comparte al resolver conflictos de interés.

La convención colectiva del trabajo:

    La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

    La convención colectiva tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.


 

Características de la convención colectiva.

   Dentro de las características de la Convención Colectiva podemos decir.

1.) Es solemne, pues la ley establece que el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención, y ese depósito en la Inspectoría de la jurisdicción es la que le dará plena validez a partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

2.)Es sinalagmático; ya que crea una relación contradictoria de la cual surgen obligaciones de hacer o no hacer o de dar a cargo de ambas partes.

3.)Es oneroso, porque cada parte recibe de la otra prestaciones sucesivas, inmediatas o futuras.

4.)Según establece la Ley Orgánica del Trabajo, esta convención no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

5.) Es una convención colectiva donde la parte que representa a los trabajadores debe ser un sindicato o una federación o confederación sindical de trabajadores.

Celebración de la convención colectiva:

    Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias. Haya o no habido la presentación del proyecto, el sindicato o el patrono, conjunta o separadamente, podrán solicitar que la discusión de un proyecto de convención colectiva se efectúe en presencia de un funcionario del Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.

     Es preciso mencionar que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

    Las partes de una convención colectiva podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones y

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Importancia:

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos legitimados de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio  y tiene en Venezuela una amplia regulación.  El contrato colectivo de trabajo puede regular todos los aspectos de la relación laboral, así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores.

   Dentro de las características de la Convención Colectiva podemos citar; solemne, , oneroso, no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes, la parte que representa a los trabajadores debe ser un sindicato o una federación o confederación sindical de trabajadores. La convención colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo. Las convenciones colectivas pueden ser de varios tipos; Contrato colectivo de trabajo o Convención colectiva de empresa o regional.

    Ya para finalizar podemos decir que la La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, en el artículo 89 establece los principios, y en el art. 96 de la Constitución; consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector publico como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley.

Venezuela ha ratificado las normas internacionales aplicables a la libertad sindical y negociación colectiva contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Conclusión:

    El aumento de la conflictividad es una de las consecuencias de la crisis económica que atraviesa el país. Históricamente cerca del 40% de las protestas en Venezuela ha sido por motivos laborales, uno de los índices más altos de toda Latinoamérica. Actualmente, 13.5 millones de personas conforman la fuerza laboral del país. A pesar de ser un grupo numeroso es el que mayores debilidades padece, y los conflictos en demanda de un salario justo, respeto a las contrataciones colectivas y a la libertad sindical son parte de la lucha cotidiana de los trabajadores, que han 26utilizado los cierres de calle, concentraciones, paros y huelgas como mecanismos democráticos y constitucionales para llamar la atención de las autoridades y patronos.

 

Alumna: Raibelys Guedez

Exp. 181-00435.

V- 28.078.516

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